Artículo 95. Los directores de las dependencias podrán:
a. Conceder a los miembros del personal académico de la dependencia a su cargo, permisos para faltar a sus labores con goce de sueldo, hasta por tres días consecutivos. Estos permisos no podrán exceder de tres en un semestre, y
b. conferirles, con la aprobación del consejo técnico, comisiones para realizar estudios o investigaciones en instituciones nacionales o extranjeras, siempre que éstos puedan contribuir al desarrollo de la docencia o de la investigación, y llenen una necesidad de 1a dependencia.
El propio consejo técnico determinará la duración de las comisiones, que no podrá exceder de dos años, susceptibles de prórroga en casos excepcionales, por un año más.
Artículo 96.- Cuando los miembros del
personal académico gocen de una beca otorgada por institución diversa de
En su caso, esta prestación se concederá por un período de un año, prorrogable sólo por un año más.
Artículo 97.- Podrán concederse licencias a los miembros del personal académico:
a. Por enfermedad, en los términos de la ley respectiva;
b. Con el fin de dictar cursillos o conferencias en otras instituciones académicas;
c. Para asistir a reuniones culturales;
d. d) Por haber sido nombrado rector de cualquier
universidad de
e. Por haber sido designado o electo, para desempeñar un cargo público de importancia;
f. Por desempeñar funciones administrativas, dentro de la propia UNAM, que no le permitan ejercer las docentes o de investigación, y
g. Por motivos personales.
Con excepción de las previstas en los incisos b) y c), las licencias serán sin goce de sueldo.
Tendrán derecho a disfrutar de las licencias a que se refiere el presente artículo, salvo el caso previsto en el inciso a), los miembros del personal académico con una antigüedad mínima de dos años.
Artículo 98.- El interesado deberá presentar la solicitud de licencia al director de la dependencia de su adscripción, quien la enviará con su opinión al consejo técnico, el que fijará las condiciones en que deba concederse, de acuerdo con las siguientes reglas:
Se podrá conceder licencia por motivos personales en una o varias ocasiones, pero sin que la suma de los días exceda de 15 durante un semestre o de 30 durante un año, siempre que los intereses de la dependencia no resulten afectados;
La duración de las licencias a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior, no podrá exceder de 45 días en un año;
La duración de las licencias que se mencionan en el inciso f) del artículo anterior será igual a la permanencia en la función de que se trate;
Las licencias a que se refieren los incisos d) y e) del artículo precedente, no podrán exceder de 8 y 6 años, respectivamente.
Artículo 99.- Cuando se haya concedido a un profesor licencia sin goce de sueldo, la remuneración correspondiente al período comprendido entre la terminación de los exámenes y la iniciación del nuevo período lectivo, se dividirá proporcionalmente entre aquél y quien lo haya sustituido.
Artículo 100.- Sólo las licencias concedidas
por las causas mencionadas en los incisos a), b), c) y f) del artículo 97, se
computarán como tiempo efectivo de servicios a
Artículo 101.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de septiembre de 1974, como sigue):
Artículo 101.- El personal que se separe de
Artículo 102.- Cuando un miembro del
personal académico alcance la edad de 70 años dejará su plaza; pero si
Artículo 103.- Cuando un miembro del
personal académico de