Estatutos del Personal Académico de la UNAM

Título Cuarto

De los Profesores e Investigadores

 CAPÍTULO I.  Definiciones

Artículo 29.- Los profesores o investigadores podrán ser:

a.       Ordinarios;

b.      Visitantes;

c.       Extraordinarios;

d.      Eméritos.

Artículo 30.- Son profesores o investigadores ordinarios quienes tienen a su cargo las labores permanentes de docencia e investigación.

Artículo 31.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 31.- Son profesores, investigadores o técnicos académicos visitantes los que con tal carácter desempeñen funciones académicas o técnicas específicas por un tiempo determinado, las cuales podrán ser remuneradas por la Universidad.

Artículo 32.- Son profesores o investigadores extraordinarios los provenientes de otras universidades del país o del extranjero, que de conformidad con el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, hayan realizado una eminente labor docente o de investigación en la UNAM o en colaboración con ella.

Artículo 33.- Son profesores o investigadores eméritos, aquellos a quienes la Universidad honre con dicha designación por haberle prestado cuando menos 30 años de servicios, con gran dedicación y haber realizado una obra de valía excepcional.

CAPÍTULO II.  De los Profesores e Investigadores Ordinarios

Artículo 34.- Los profesores ordinarios podrán ser de asignatura o de carrera. Los investigadores serán siempre de carrera. 

 

 

 

CAPÍTULO III.  De los Profesores de Asignatura

Artículo 35.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 28 de marzo de 1985 y 22 de marzo de 1988, publicado en la Gaceta UNAM el 14 de abril de 1988, como sigue):

Artículo 35.- Son profesores de asignatura quienes de acuerdo con la categoría que fije su nombramiento, sean remunerados en función del número de horas de clase que impartan.

Podrán impartir una o varias materias, ser interinos o definitivos y ocupar cualesquiera de las siguientes categorías: A o B.

Artículo 36.- Para ser profesor de asignatura A, se requiere:

a.       Tener título superior al de bachiller en una licenciatura del área de la materia que se vaya a impartir, y

b.      Demostrar aptitud para la docencia.

El requisito del título podrá dispensarse por acuerdo del consejo técnico, en los casos siguientes:

1.      En el ciclo de bachillerato, cuando no concurran aspirantes que tengan título, y los que se presenten hayan aprobado los cursos correspondientes a una licenciatura en el área de la materia de que se trate;

2.      En la enseñanza de lenguas vivas, de materias artísticas, de educación física, de adiestramiento y en las que sólo se impartan en carreras en que no haya más de quince graduados. En los supuestos a que se refiere este inciso los interesados deberán haber aprobado los cursos correspondientes a la especialidad de que se trate o demostrar mediante los procedimientos que señale el consejo técnico respectivo, el conocimiento de la materia que se vaya a impartir.

Artículo 37.- Para ser profesor de asignatura categoría B, además de los requisitos señalados para la categoría A, se requiere:

a.       Haber trabajado cuando menos dos años en labores docentes o de investigación en la categoría A y haber cumplido satisfactoriamente sus labores académicas, y 

b.      Haber publicado trabajos que acrediten su competencia en la docencia o en la investigación.

Este último requisito podrá, dispensarse a los profesores que en la dirección de seminarios y tesis o en la impartición de cursos especiales, hayan desempeñado sus labores de manera sobresaliente.

 

 

CAPÍTULO IV.  De los Profesores e Investigadores de Carrera 

Artículo 38.- Son profesores o investigadores de carrera quienes dedican a la Universidad medio tiempo o tiempo completo en la realización de labores académicas. Podrán ocupas cualquiera de las categorías siguientes: asociado o titular. En cada una de éstas habrá tres niveles: A, B y C.

Artículo 39.- Para ingresar como profesor o investigador de carrera de la categoría de asociado nivel A, se requiere:

a.       Tener una licenciatura o grado equivalente;

b.      Haber trabajado cuando menos un año en labores docentes o de investigación, demostrando aptitud, dedicación y eficiencia, y

c.       Haber producido un trabajo que acredite su competencia en la docencia o en la investigación.

Articulo 40.- Para ingresar o ser promovido a la categoría de profesor o investigador asociado nivel B, se requiere:

a.       Tener grado de maestro o estudios similares, o bien conocimientos y experiencia equivalentes;

b.      Haber trabajado eficientemente cuando menos dos años en labores docentes o de investigación, en la materia o área de su especialidad, y

c.       Haber producido trabajos que acrediten su competencia en la docencia o en la investigación.

Articulo 41.- Para ingresar o ser promovido a la categoría de profesor o investigador asociado nivel C, se requiere:

a.       Tener grado de maestro o estudios similares, o bien los conocimientos y la experiencia equivalentes;

b.      Haber trabajado cuando menos tres años en labores docentes o de investigación, en la materia o área de su especialidad, y

c.       Haber publicado trabajos que acrediten su competencia, o tener el grado de doctor, o haber desempeñado sus labores de dirección de seminarios y tesis o impartición de cursos, de manera sobresaliente.

Artículo 42.- Para ingresar a la categoría de profesor o investigador titular nivel A, se requiere:

a.       Tener título de doctor o los conocimientos y la experiencia equivalentes;

b.      Haber trabajado cuando menos cuatro años en labores docentes o de investigación, incluyendo publicaciones originales en la materia o área de su especialidad, y

c.       Haber demostrado capacidad para formar personal especializado en su disciplina.

Articulo 43.- Además de los requisitos, exigidos para alcanzar la categoría de titular nivel A, para ingresar o ser promovido a titular nivel B, es necesario:

a.       Haber trabajado cuando menos cinco años en labores docentes 9 de investigación, en la materia o área de su especialidad, y

b.      Haber demostrado capacidad para dirigir grupos de docencia o de investigación.

Artículo 44.- Para ingresar o ser promovido a la categoría de profesor o investigador titular nivel C, además de los requisitos exigidos para ser titular nivel B, es necesario:

a.       a) Haber trabajado cuando menos seis años en labores docentes o de investigación, en la materia o área de su especialidad;

b.      b) Haber publicado trabajos que acrediten la trascendencia y alta calidad de sus contribuciones a la docencia, a la investigación, o al trabajo profesional de su especialidad, así como su constancia en las actividades académicas, y

c.       c) Haber formado profesores o investigadores que laboren de manera autónoma.

 

CAPÍTULO V.  Selección y Promoción de los Profesores e Investigadores Ordinarios

SECCIÓN A

De la Definitividad y promoción

 Artículo 45.- La definitividad en el cargo de profesor o de investigador, así como sus promociones, sólo se podrán obtener mediante los procedimientos establecidos en el presente estatuto.

SECCIÓN B

De los Profesores Interinos de Asignatura

Artículo 46.- Cuando no exista profesor definitivo para impartir una materia, el director de la dependencia podrá nombrar un interino que deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente estatuto, por un plazo no mayor de un periodo lectivo, prorrogable por dos más si se ha demostrado capacidad para la docencia. La persona así designada empezará a laborar de inmediato y su nombramiento. será sometido a la ratificación del consejo técnico respectivo.

Artículo 47.- Los derechos y las obligaciones de los profesores interinos de asignatura serán los mismos que los de los otros miembros del personal académico ordinario en cuanto sean compatibles con su carácter temporal.

Artículo 48.- Los profesores interinos de asignatura con antigüedad mayor de un año, deberán presentarse a los concursos de oposición para ingreso que se convoquen en la materia que impartan. Los que no cumplan esta obligación o no sean seleccionados, no tendrán derecho a que se les asigne grupo, salvo que la comisión dictaminadora los declare aptos para la docencia y recomiende la prórroga de su nombramiento.

Los profesores interinos con tres años de docencia, tendrán derecho a que se abra un concurso de oposición para ingreso.

SECCIÓN C

Ingreso por Contrato

Artículo 49.- Cuando los programas de trabajo de una dependencia requieran aumento de personal académico y existan partidas presupuestases disponibles, o sea declarado desierto un concurso, se podrá contratar a nuevo personal para la prestación de servicios profesionales o para la realización de una obra determinada.

Artículo 50.- Para que les sea otorgado un contrato de prestación de servicios, los candidatos deberán satisfacer los requisitos de ingreso que establece este estatuto para las categorías y niveles equivalentes. El requisito de tiempo podrá acreditarse en casos excepcionales por acuerdo expreso del consejo técnico, tomando en cuenta los antecedentes académicos del candidato: labores docentes, de investigación, profesionales, estudios de posgrado, participación en el programa de formación del personal académico de la UNAM, y creación científica o artística de reconocida importancia.

Artículo 51.- En la contratación de personal académico, se deberá seguir el procedimiento que se señala en este estatuto para el concurso de oposición o concurso abierto para ingreso, salvo en casos excepcionales o para la realización de una obra determinada. En estos dos últimos casos los términos de la contratación deberán ser previamente aprobados por el consejo técnico, interno o asesor, oyendo la opinión de la comisión dictaminadora respectiva. El personal así contratado sólo podrá adquirir la definitividad a través de un concurso de oposición para ingreso.

CAPÍTULO VI.  Selección de los Profesores e Investigadores Visitantes, Extraordinarios y Eméritos 

Artículo 52.- La designación del personal académico visitante, y en su caso la prórroga, se harán por los directores de las dependencias, previa autorización del consejo técnico respectivo.

Artículo 53.- El Consejo Universitario designará a los profesores extraordinarios a propuesta del director de la dependencia interesada, quien deberá contar con la previa aprobación del consejo técnico o interno que corresponda.

Artículo 54.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 17 de noviembre de 1977, como sigue):

Artículo 54.- La designación de profesores e investigadores eméritos se normará por el. Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario. La propuesta que haga el consejo técnico al Consejo Universitario, tomará en cuenta la opinión debidamente fundada de la comisión dictaminadora correspondiente y, en su caso, del consejo interno. La Comisión del Mérito Universitario resolverá previa opinión de la Comisión del Trabajo Académico. La designación deberá ser aprobada cuando menor por el voto de las dos terceras partes del Consejo Universitario.

 

CAPÍTULO VII.  Derechos y Obligaciones de los Profesores de Asignatura

SECCIÓN A

De los Derechos

 Artículo 55.- Los profesores de asignatura tendrán, además de los consignados en el artículo 6o. de este estatuto, los siguientes derechos:

a.       Percibir la remuneración que fijen los reglamentos y acuerdos de la Universidad por asistencia a exámenes, participación en comisiones, prestación de asesorías u otras actividades;

b.      Conservar su horario de labores o solicitar el cambio del mismo. El director, en este último caso, resolverá atendiendo a las necesidades de la dependencia;

c.       Si son definitivos, ser adscrito a materias equivalentes o afines de un nuevo plan de estudios, cuando por reformas se modifiquen o supriman asignaturas;

d.      Desempeñar sus labores, en la medida de lo posible, en una sola dependencia, y

e.       Los demás que se deriven de su nombramiento y de la Legislación Universitaria.

SECCIÓN B

De las Obligaciones 

Artículo 56.- Los profesores de asignatura tendrán las siguientes obligaciones:

a.       Prestar sus servicios según el horario que señale su nombramiento, y de acuerdo a lo que dispongan los planes y programas de labores y reglamentos aprobados por el consejo técnico de la dependencia a la que, se encuentren adscritos;

b.      Presentar anualmente a las autoridades de su dependencia un informe de sus actividades académicas;

c.       Cumplir, salvo excusa fundada, las comisiones que les sean encomendadas por las autoridades de la dependencia de su adscripción o por el Rector con el conocimiento de éstas;

d.      Formar parte de comisiones y jurados de exámenes; y remitir oportunamente la documentación relativa;

e.       Enriquecer sus conocimientos en la materia o materias que impartan;

f.        Impartir enseñanza y calificar los conocimientos de los alumnos, sin considerar su sexo, raza, nacionalidad, religión o ideología;

g.       Indicar su adscripción a una dependencia de la Universidad, en las publicaciones en las que aparezcan resultados de los trabajos que en ella se les hayan encomendado;

h.       h) Abstenerse de impartir clases particulares remuneradas o no a sus propios alumnos;

i.         i) Impartir las clases que correspondan a su asignatura en el calendario escolar. No se computará como asistencia la del profesor que llegue a la clase con un retraso mayor de 10 minutos;

j.        Cumplir los programas de su materia aprobados por el consejo técnico respectivo y dar a conocer a sus alumnos, el primer día de clases, dicho programa y la bibliografía correspondiente;

k.      Realizar los exámenes en las fechas y lugares que fije el consejo técnico respectivo;

l.         Defender la autonomía de la Universidad y la libertad de cátedra; velar por su prestigio; contribuir al conocimiento de su historia y fortalecería en cuanto institución nacional dedicada a la enseñanza, la investigación y la difusión de la cultura, y

m.     Las demás que establezcan su nombramiento y la Legislación Universitaria.

 

CAPÍTULO VIII.  Derechos y Obligaciones de los Profesores e Investigadores de Carrera 

SECCIÓN A

De los Derechos 

Artículo 57.- Los profesores e investigadores de carrera tendrán, además de los consignados en los artículos 6o. y 55 de este estatuto, los siguientes derechos:

a.       Recibir de la Universidad remuneraciones adicionales provenientes de ingresos extraordinarios de su dependencia, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida;

b.      Desempeñar en otras instituciones, previa autorización de] consejo técnico respectivo, cátedras u otras labores remuneradas, siempre que el tiempo que dedique a éstas, sumado al que deba dedicar a la Universidad, no exceda de 48 horas semanarias, y

c.       Ser funcionario académico, recibir la remuneración correspondiente y al término de su encargo reintegrarse a su dependencia de origen, con su misma categoría y nivel y sin menoscabo de sus demás derechos.

Artículo 58.- Por cada seis años de servicios ininterrumpidos, los profesores e investigadores ordinarios de tiempo completo gozarán de un año sabático, que consiste en separarse de sus labores durante un año, con goce de sueldo y sin pérdida de su antigüedad, para dedicarse al estudio y a la realización de actividades que les permitan superarse académicamente. Para el ejercicio de este derecho se observarán las siguientes reglas:

a.       Los interesados podrán solicitar al director de la dependencia de su principal adscripción, que el año sabático se divida en dos semestres, pudiendo disfrutar del primero al cumplir seis años de labores y del segundo en la fecha que de común acuerdo convengan con el director y el consejo técnico;

b.      Después del primer año sabático, los interesados podrán optar por disfrutar de un semestre sabático por cada tres años de servicios, o de un año por cada seis;

c.       La fecha de iniciación de cada período sabático estará supeditada a los programas de actividades de la dependencia de su principal adscripción, pudiendo adelantarse hasta en tres meses, si no se interfieren los programas mencionados y lo autoriza el consejo técnico;

d.      A petición de los interesados, podrá diferirse el disfrute del año sabático por no más de dos años, y el lapso que hubiesen trabajado después de adquirido ese derecho, se tomará en consideración para otorgar el subsecuente. Los profesores o investigadores designados funcionarios académicos y los que desempeñan un cargo de supervisión o coordinación en alguna dependencia, deberán diferir el disfrute del año sabático hasta el momento en que dejen el cargo. El año sabático sólo será acumulable en los casos previstos en este párrafo;

e.       Durante el disfrute del período sabático, los profesores e investigadores recibirán su salario íntegro;

f.        El tiempo que se haya laborado ininterrumpidamente como profesor o investigador de tiempo completo interino o por contrato, se computará para los efectos del año sabático;

g.       El profesor o investigador que tenga dos nombramientos simultáneos de medio tiempo dentro de la Universidad, será considerado como de tiempo completo para los efectos del año sabático;

h.       Si al solicitar un año sabático o fracción del mismo el interesado presenta al director de la dependencia de su adscripción principal un plan de actividades que desarrollará durante ese intervalo y éstas son de especial interés para la Universidad, el director con la aprobación del consejo técnico respectivo gestionará que el interesado reciba ayuda o estímulos para su proyecto. Al reintegrarse a la Universidad el interesado entregará al director un informe de sus actividades.

Artículo 59.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 11 de diciembre de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 6 de enero de 1986, como sigue):

Artículo 59.- Los profesores e investigadores de carrera designados por la Junta de Gobierno para el desempeño de un cargo directivo de funcionario académico conservarán como remuneración mensual, cuando dejen dicho cargo directivo, la establecida en el tabulador vigente a la fecha de su separación durante los tres años inmediatos posteriores a la fecha en que termine el mencionado cargo, además de la correspondiente a su categoría y nivel académico, siempre que sigan formando parte del personal académico de carrera de tiempo completo en forma ininterrumpida, y estén en alguno de los siguientes supuestos:

1.      Tener más de 20 años de antigüedad académica al servicio de la UNAM y haber permanecido cuando menos 2 años en el cargo directivo de funcionario académico;

Haber desempeñado sin interrupción durante cuatro años el cargo directivo de que se trate.  

SECCIÓN B

De las Obligaciones 

Artículo 60.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 28 de marzo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 22 de abril de 1985,como sigue):

Artículo 60.- Además de las obligaciones del articulo 56 el personal académico de carrera deberá someter oportunamente a la consideración del consejo de la dependencia de su adscripción, el proyecto de las actividades de investigación, preparación, estudio y evaluación del curso o cursos que impartan, dirección de tesis o prácticas, aplicación de exámenes, dictado de cursillos y conferencias y demás que pretenda realizar durante el siguiente; llevarlas a cabo y rendir en su oportunidad un informe sobre realización de las mismas. Dicho proyecto constituirá su programa anual de labores una vez que sea aprobado por el consejo técnico, interno o asesor.

Los profesores de enseñanza media superior ajustarán sus actividades a los planes y programas académicos de la enseñanza media superior, y el consejo técnico respectivo determinará, además de las de docencia, aquéllas que considere que constituirán el mínimo a desempeñar por dicho personal, así como la distribución del tiempo que dedicarán a cada una de ellas.

Artículo 61.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 11 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 22 de septiembre de 1986, como sigue):

Artículo 61.- El personal académico de carrera, de medio tiempo y de tiempo completo tiene la obligación de desempeñar labores docentes y de investigación, según la distribución de tiempo que haga el consejo técnico correspondiente, conforme a los siguientes limites, para impartir clases o desarrollar labores de tutoría.

a.       A nivel profesional y de posgrado:

1.      Los investigadores, un mínimo de tres horas o las que correspondan a una asignatura y un máximo de seis horas semanales, o bien las que se asignen a labores de tutoría;

2.      Los profesores titulares, un mínimo de seis horas o las que correspondan a dos asignaturas y un máximo de doce horas por semana, y las que se asignen a labores de tutoría;

3.      Los profesores asociados, un mínimo de nueve horas o las que correspondan a tres asignaturas y un máximo de dieciocho horas semanales, y las que se asignen a labores de tutoría.

b.      A nivel de bachillerato:

1.      Los profesores titulares, entre doce y dieciocho horas por semana;

2.      Los asociados, entre quince y veinte horas por semana.

Los límites señalados, se entenderán aplicables aplanes de estudio anuales; y se promediarán en planes de estudio de menor temporalidad.

Artículo 62.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 11 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 22 de septiembre de 1986, como sigue):

Artículo 62.- El consejo interno respectivo, de común acuerdo con los directores de las facultades o escuelas correspondientes, podrá eximir a los investigadores de impartir clases o de desempeñar labores de tutoría por un tiempo determinado, siempre que exista causa que lo justifique.

CAPÍTULO IX.  Derechos y Obligaciones del Personal Académico Visitante, Extraordinario y Emérito

 Artículo 63.- Los profesores o investigadores visitantes tendrán los derechos y obligaciones que estipule su nombramiento o contrato y no podrán participar en ninguno de los cuerpos colegiados de la UNAM.

Artículo 64.- Los profesores e investigadores extraordinarios tendrán los derechos y obligaciones que señale el acuerdo que los designe.

Artículo 65.- Los profesores e investigadores eméritos continuarán Prestando sus servicios con los derechos y las obligaciones que correspondan a la categoría y nivel que tengan en la fecha en que reciban tal distinción.

El personal emérito jubilado podrá continuar laborando previa aprobación del respectivo consejo técnico, mediante la celebración de un contrato anual de prestación de servicios.

Los honorarios que se pacten en dicho contrato no serán inferiores en ningún caso a la cantidad que importen el o los aumentos que se acuerden para la categoría y nivel de que sean titulares, a partir de la fecha de jubilación.