Estatutos del Personal Académico de la UNAM

Título Tercero

De los Ayudantes de Profesor y de Investigador

(El rubro de este Título, fue modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, para quedar como sigue):

CAPÍTULO I.  Definición, Niveles y Requisitos 

Artículo 20.- (Modificado en su primer párrafo en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 20.- Son ayudantes quienes auxilian a los profesores y los investigadores en sus labores. La ayudantía debe capacitar al personal para el desempeño de funciones docentes, o de investigación.

Los nombramientos de los ayudantes se otorgarán por un plazo no mayor de un año y podrán renovarse hasta por cuatro veces, siempre que hayan cumplido satisfactoriamente con sus labores y que así lo requieran los planes y programas de la dependencia a la que estén adscritos y los de formación de personal académico.

El consejo técnico de cualquiera de las dependencias, con base en sus propias necesidades podrá aprobar la prórroga de los nombramientos de los ayudantes por un número mayor de años. La adscripción de los ayudantes se hará de acuerdo con las bases que fije al efecto el consejo técnico o interno en su caso, de 4a dependencia respectiva.

Artículo 21.- (Modificado en sus párrafos primero y tercero en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 21.- Los ayudantes de profesor serán nombrados por horas, y medio tiempo o tiempo completo. Los ayudantes de investigador serán designados por medio tiempo o tiempo completo.

Los ayudantes por horas podrán ocupar los niveles A o B y auxiliar a los profesores en una materia determinada, un curso específico o una sección académica, sin exceder de doce horas semanarias, salvo que por acuerdo especial del consejo técnico se autorice un número mayor de horas.

Los ayudantes de profesor, o de investigador de medio tiempo o de tiempo completo podrán ocupar cualquiera de los niveles siguientes: A, B o C y realizarán las labores determinadas en los planes y programas de trabajo de la respectiva dependencia.

Artículo 22.- Para ingresar a los niveles a que se refiere el artículo anterior, se requiere:

a.       Para el nivel A, haber acreditado cuando menos el 75% del plan de estudios de una licenciatura o tener 'la preparación equivalente a juicio del consejo técnico respectivo y un promedio no menor de 8 en los estudios realizados;

b.      Para el nivel B, además de satisfacer los requisitos exigidos para el nivel A, haber acreditado la totalidad del plan de estudios de una licenciatura o tener la preparación equivalente. a juicio del consejo técnico respectivo;

c.       Para el nivel C, además de los requisitos para el nivel B, haber trabajado cuando menos un año como ayudante de profesor, de investigador, o de técnico académico.

CAPÍTULO II.  Selección, Promoción y Adscripción

Artículo 23.- Las comisiones que dictaminen sobre el ingreso o promoción de los profesores e investigadores, dictaminarán también sobre el ingreso y promoción de los ayudantes de medio tiempo y de tiempo completo, observando el procedimiento que enseguida se expresa, el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria correspondiente:

a.       El director de la dependencia, con aprobación del respectivo consejo técnico, expedirá una convocatoria en los términos a que se refiere el inciso a) del artículo 15 de este estatuto; 

b.      La convocatoria deberá expresar el número de plazas, las materias, áreas y especialidades; los requisitos que deberán satisfacerse de acuerdo con este estatuto y con la naturaleza de los servicios de que se trate, así como el término en que los interesados deberán entregar la documentación correspondiente, que no será menor de 15 días hábiles a partir de la fecha de publicación de la convocatoria;

c.       El director turnará la documentación, con su opinión, a la comisión dictaminadora;

d.      La comisión dictaminará quiénes deben cubrir la plaza o plazas o, en su caso, las declarará vacantes. El dictamen deberá ser ratificado por el consejo técnico.

Artículo 24.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 24.- Para nombrar y promover a los ayudantes de profesor por horas el consejo técnico a propuesta del director de la dependencia, establecerá el o los procedimientos que estime adecuados a las necesidades de la propia dependencia.

Artículo 25.- Los ayudantes de medio tiempo y tiempo completo niveles A y B, sin perjuicio de que puedan concursar por una plaza de nivel superior, tendrán derecho a que después de un año ininterrumpido de labores, se abra un concurso de oposición que les dé la oportunidad de ser promovidos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este estatuto y hayan cumplido con sus tareas académicas.

 CAPÍTULO III.  Derechos y Obligaciones

Artículo 26.- Los técnicos académicos y los ayudantes de profesor o de investigador tendrán, además de los consignados en el artículo 6º. De este estatuto, los siguientes derechos:

a.       Recibir el crédito correspondiente por su participación en los trabajos colectivos, de acuerdo con el director del proyecto que se trate;

b.      Conservar su horario de labores o solicitar el cambio del mismo. El director en este último caso, resolverá atendiendo a las necesidades de la dependencia;

c.       Hacer valer su antigüedad;

d.      Recibir de la Universidad, remuneraciones adicionales provenientes de ingresos extraordinarios de su dependencia, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida, y

e.       Los que señalen su nombramiento y la Legislación Universitaria.

Artículo 27.- Los técnicos y los ayudantes tendrán las siguientes obligaciones:

a.       Prestar sus servicios, según el horario que señale su nombramiento y de acuerdo con los planes y programas de la dependencia a la que se encuentres adscritos.

b.      En su caso, coadyuvar en el plan de actividades del profesor o investigador del que dependan;

c.       Enriquecer y actualizar sus conocimientos,

d.      Abstenerse de impartir clases particulares remuneradas o no a los alumnos de las cátedras en que sean ayudantes, y

e.       Las demás que señalen su nombramiento y la Legislación Universitaria

Artículo 28.- Los ayudantes de profesor no podrán ser encargados responsables de una cátedra, ni de impartir más del 15% de un curso los del nivel A; del 25% los del nivel B y del 40% los del nivel C.