Estatutos del Personal Académico de la UNAM

Título Décimo Segundo

De las Asociaciones

Artículo 113.- La Universidad reconoce la libertad de su personal académico para organizarse en asociaciones o colegios de acuerdo con los principios de la Legislación Universitaria, principalmente la autonomía y la libertad de cátedra y de investigación.

 Artículo 114.- Las asociaciones o colegios a que se refiere el artículo anterior, podrán agrupar a profesores, investigadores, ayudantes y técnicos de una o varias facultades, escuelas, institutos o centros según la libre decisión del propio personal académico.

 Transitorios

PRIMERO.- Los profesores de educación física, serán reclasificados como profesores de asignatura, de conformidad con las normas establecidas por el presente estatuto, a más tardar el 31 de diciembre de 1974.

 SEGUNDO.- Los técnicos académicos y los ayudantes de profesor o de investigador, serán reclasificados en las nuevas categorías y niveles previstos en este estatuto, a más tardar el 31 de diciembre de 1974.

 TERCERO.- Los consejos técnicos de las dependencias podrán autorizar que los ayudantes de profesor que a la iniciación de la vigencia de este estatuto impartan cátedra en exceso de los porcentajes a que se refiere el artículo 28, puedan continuar haciéndolo hasta el día último de diciembre de 1975.

 CUARTO.- Los nuevos derechos que este estatuto establece a favor del personal académico, que impliquen erogaciones no previstas en el presupuesto correspondiente a 1974, empezarán a regir a partir del lo. de enero de 1975, con el objeto de que la Universidad procure los recursos necesarios en el próximo presupuesto.

 QUINTO.- La Universidad Nacional Autónoma de México a través de sus órganos competentes, procederá a elaborar los instructivos que adecuen los principios generales contenidos en el presente estatuto a la situación de los profesores de enseñanza media superior.

 

SEXTO.- Los asuntos cuyo trámite fue iniciado con anterioridad a la aprobación del presente estatuto, continuarán tramitándote hasta su conclusión de conformidad con el estatuto del 16 de diciembre de 1970.

Las comisiones dictaminadoras previstas en el presente estatuto deberán constituirse en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de su aprobación, mientras tanto continuarán en funciones las constituidas según el estatuto de 1970.

SÉPTIMO.- Este estatuto aprobado en el Consejo Universitario en su sesión ordinaria celebrada el día 28 de junio de 1974, abroga al Estatuto del Personal Académico del 16 de diciembre de 1970 e iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en la "Gaceta UNAM".

Aprobado en la sesión del Consejo Universitario el día 28 de junio de 1974.

 Publicado en la Gaceta UNAM el día 5 de julio de 1974

  (El artículo octavo transitorio fue adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

OCTAVO.-Los técnicos académicos serán reclasificados en los términos del artículo segundo transitorio del presente estatuto y de acuerdo con los requisitos académicos establecidos.

La reclasificación tendrá efectos retroactivos al lo. de enero de 1975 y en ningún caso podrá disminuirse la remuneración actual.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Los profesores de carrera o de asignatura que al momento de entrar en vigor estas reformas impartan un número mayor de horas de clase que las señaladas como máximo en la fracción VII del artículo 6o. o en el artículo 35 en su caso, siempre que la asignación de las mismas derive de la aplicación de normas hasta hora existentes en la Legislación Universitaria, podrán conservarlas pero no aumentarlas.

 SEGUNDO.- Se conservará la definitividad de los profesores de carrera de enseñanza media superior y de los profesores de asignatura que, con esa calidad, hayan obtenido la categoría de profesores de carrera de tiempo completo.

 TERCERO.- La antigüedad académica de los profesores de carrera de enseñanza media superior, que obtengan la categoría de profesores de carrera de tiempo completo, se contabilizará para el efecto de disfrutar del año sabático en los términos del artículo 58 de este estatuto.

 

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones de la Legislación Universitaria que se opongan al presente acuerdo.

QUINTO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta UNAM.

 Aprobado en la sesión del Consejo Universitario el día 28 de marzo de 1985.

Publicado en la Gaceta UNAM el día 22 de abril de 1985.

 

TRANSITORIO

La presente reforma no afecta derechos adquiridos y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM, previa aprobación del Consejo Universitario.

Aprobada en la sesión del Consejo Universitario el día 11 de diciembre de 1985.

Publicado en la Gaceta UNAM el día 6 de enero de 1986.

 

TRANSITORIO

PRIMERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- Se mantienen en vigor los Programas de Superación Académica para el Bachillerato aprobados en abril de 1985, en aquello que no contravenga el presente acuerdo.

Aprobado en la sesión del Consejo Universitario el día 22 de marzo de 1988.

Publicado en la Gaceta UNAM el día 14 de abril de 1988.